Art. 49

Participación comunitaria

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 49 Participación comunitaria 1.   La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 será igual: a) al 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y b) al 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás regiones. 2.   La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables: a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y b) el 30 % en las demás regiones. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables. La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo: a) el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y b) el 45 % en las demás regiones.
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