Art. 41
Ejecución del plan de reconocimiento
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 41
Ejecución del plan de reconocimiento
1. El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos períodos anuales en períodos semestrales.
El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):
a)
el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad nacional competente, o
b)
inmediatamente después de la fecha de su aceptación.
2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.
3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.
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