Art. 139
Base del precio de entrada
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 139
Base del precio de entrada
1. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte A, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:
a)
al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos; en caso de que dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de importación a tanto alzado, vigente para el producto de que se trate en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; a tal fin, el importe de los derechos de importación al que podrán estar sujetas las mercancías en definitiva será el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o
b)
al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, que será igual a los importes de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado; o
c)
al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 138 del presente Reglamento.
2. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte B, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:
a)
al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración en aduana de los productos; en caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate; o
b)
al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate.
3. Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.
4. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a), párrafo segundo, o en el apartado 2, letra a), o para determinar el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5.
La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.
De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de importación.
5. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa solicitud del importador debidamente justificada.
6. Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.
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