Art. 126

Conjunto de indicadores comunes de rendimiento

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 126 Conjunto de indicadores comunes de rendimiento 1.   Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el fin valorar los progresos alcanzados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos. 2.   El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados. 3.   El conjunto de indicadores comunes de rendimiento figura en el anexo XIV del presente Reglamento. 4.   Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la estrategia nacional especificará un conjunto limitado de indicadores adicionales específicos a esa estrategia, que reflejen necesidades, condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos a los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales que no estén recogidos en los indicadores comunes de rendimiento.
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