Art. 11

Controles de conformidad en la fase de exportación

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 11 Controles de conformidad en la fase de exportación 1.   El organismo de control competente en la fase de exportación se cerciorará, mediante un control de conformidad, de que los productos destinados a la exportación a terceros países abandonan el territorio aduanero de la Comunidad únicamente si se ajustan a las normas de comercialización. Los exportadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles. 2.   Los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de agente económico de que se trate y basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades que serán objeto de un control de conformidad por parte del organismo de control competente en la fase de exportación. Esta proporción será suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria. En caso de que en los controles se detecten irregularidades importantes, los organismos de control aumentarán la proporción de envíos controlados de los agentes económicos de que se trate. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones mencionadas en el párrafo primero a los agentes económicos que cumplan las condiciones siguientes: a) ofrecen garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado con respecto a las frutas y hortalizas que comercializan; b) cuentan con personas encargadas del control que tienen una formación homologada por el Estado miembro; c) se comprometen a efectuar un control de conformidad de las mercancías que comercializan; y d) se comprometen a llevar un registro de todos los controles que efectúen. 3.   Al término de las operaciones de control indicadas en el apartado 1, el organismo de control expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para cada lote destinado a la exportación y que considere conforme con las normas de comercialización. Cuando la exportación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de los mismos mediante un único certificado enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 2, los lotes afectados por el certificado de conformidad no hayan sido controlados por el organismo de control competente en la fase de exportación, la mención «autocontrol [artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 0000/2007 de la Comisión]» deberá figurar en la casilla 13 (Comentarios) del certificado. 4.   La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la declaración de exportación cuando: a) las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado en el apartado 3 o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o b) el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de que se trate.
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