Art. 4

Garantía del certificado de exportación

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 4 Garantía del certificado de exportación 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), cuarto guión, del Reglamento (CE) no 951/2006, el solicitante constituirá una garantía de 110 euros por tonelada neta de materia seca de isoglucosa. 2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado. 3.   La garantía contemplada en el apartado 1 del presente artículo se liberará de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 para: a) la cantidad por la cual el solicitante haya cumplido, en la acepción del artículo 31, letra b), y del artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la obligación de exportación resultante de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, y b) la cantidad por la cual el solicitante haya presentado una prueba que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de exportación de que se han cumplimentado las diligencias aduaneras para la importación, en la acepción del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (9), para la cantidad de isoglucosa de que se trate. 4.   Las pruebas mencionadas en el apartado 3 deberán presentarse en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en la que se acepte la declaración de exportación.
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