Art. 3

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 3 1.   En el anexo se fijan las cantidades de productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal. 2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes: a) animales vivos: 0,47; b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81; d) productos sin deshuesar: 1,00. Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
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