Art. 1

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999;». 2) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, cuando proceda, a productos intermedios, tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de fabricación en el que se hará constar: a) en el caso de la mantequilla, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999; b) en el caso de la nata, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la nata se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999. 3.   Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado.». 3) En el artículo 72, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999,». 4) En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda fijado en el apartado 1 del presente artículo se multiplicará por 0,9756.». 5) En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XVI, punto 1.». 6) El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 82 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. En particular, los controles de los documentos comerciales y de los registros de existencias del proveedor se realizarán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (*1). Además, la subvencionabilidad de la mantequilla se controlará mediante el análisis de muestras físicas aleatorias con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), inciso i), del presente Reglamento y de verificar la ausencia de grasa no láctea. Los controles serán objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas. 2.   Cuando la mantequilla se produzca en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ha sido adquirida por el beneficiario, el pago de la ayuda estará sujeto a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción. En el certificado se hará constar que la mantequilla ha sido producida en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 72, letra b), del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado. (*1)   DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.»."
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