Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I. 2.   A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, modificará el anexo I para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos con la Comunidad que cumplan los requisitos mínimos del Artículo XXIV del GATT de 1994. 3.   Dicho Estado o región permanecerá en el anexo I a no ser que el Consejo, a propuesta de la Comisión, modifique ese anexo para retirar una región o un Estado, en particular si: (a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I; (b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o (c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.
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