Art. 18
Imposición de medidas definitivas
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 18
Imposición de medidas definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.
2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.
3. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.
4. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.
5. Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:
—
una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados,
—
un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC,
—
un contingente arancelario.
6. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.
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