Art. 1

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1 1.   Queda suspendida hasta el 30 de junio de 2008 la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99 , 1001 10 , 1002 00 00 , 1003 00 , 1005 90 00 y 1007 00 90 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento. 2.   La Comisión podrá restablecer los derechos de aduana en las condiciones y los niveles previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 cuando, en el caso de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1, el precio fob registrado en los puertos comunitarios, sea inferior al 180 % del precio de intervención o, en el caso de los productos que no tengan un precio de intervención, al 180 % de 101,3 EUR/t. 3.   En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1784/2003.
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