Art. 9

Control de supervisión

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 9 Control de supervisión A la hora de proceder al control de supervisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 842/2006, el personal acreditado se centrará en aquellas zonas en las que se hayan detectado y reparado fugas, así como en las zonas adyacentes en los casos en que se haya aplicado tensión durante la reparación.
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