Art. 1

En vigor desde 13 dic 2007
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1623/2000, Bulgaria podrá establecer, para la campaña 2007/08, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 7 500 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de estos productos.
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eli:reg:2007:1473:oj#art-1

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