Art. 1

Objeto

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2304/2002 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto En el presente Reglamento se establecen los procedimientos relativos a la programación, aplicación y control de la ayuda financiera comunitaria a los países y territorios de ultramar (PTU) gestionada por la Comisión con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED), de conformidad con las disposiciones de la Decisión de Asociación de ultramar y del Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Programación territorial Las operaciones financiadas con cargo a la ayuda no reembolsable al amparo del décimo FED en el marco de la Decisión de Asociación ultramar se programarán lo antes posible, una vez haya entrado en vigor el Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED, mediante la adopción de un documento único de programación (DOCUP) según el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Preparación del documento único de programación (DOCUP) 1.   Las autoridades competentes de los PTU elaborarán una propuesta de DOCUP tras celebrar consultas con la gama más amplia posible de partes interesadas en el proceso de desarrollo, basándose en la experiencia adquirida y en las mejores prácticas. Las propuestas de DOCUP se adaptarán a las necesidades de cada PTU y responderán a sus circunstancias específicas. Determinarán los indicadores centrados en los resultados que deban controlarse y fomentarán la responsabilización local de los programas de cooperación. 2.   Las propuestas de DOCUP serán objeto de un intercambio de impresiones entre el PTU y el Estado miembro implicados y la Comisión, si procede, a través de la Delegación correspondiente. Los PTU proporcionarán toda la información necesaria, incluidos los resultados de cualquier estudio de viabilidad existente, para que la evaluación del proyecto de DOCUP por la Comisión sea lo más eficaz posible. 3.   La asignación financiera del décimo FED se proporcionará, en principio, en forma de apoyo presupuestario, excepto en circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Cuando no se cumplan las condiciones requeridas para el apoyo presupuestario, el DOCUP preverá medidas para generar dichas condiciones. Se tomará nota de cualquier divergencia entre el análisis del propio PTU y el de la Comunidad.». 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Evaluación del DOCUP por parte de la Comisión La Comisión evaluará la propuesta de DOCUP para determinar si contiene todos los elementos requeridos y es coherente con los objetivos de la Decisión de Asociación ultramar, con el presente Reglamento y con las políticas comunitarias pertinentes. La Comisión valorará asimismo si la propuesta de DOCUP contiene todos los elementos requeridos para que la Comisión tome la decisión de financiación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de la Decisión de Asociación ultramar. Informará al Banco Europeo de Inversiones sobre el proyecto de DOCUP recibido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, la Comisión decidirá si debe concederse la ayuda financiera en virtud del décimo FED mediante apoyo presupuestario, sujeta a una evaluación preliminar de la transparencia, la responsabilización y la eficacia de la gestión del gasto público y de la apertura y transparencia de la contratación pública de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero aplicable al décimo FED, o si la ayuda se concede como apoyo a programas o proyectos.». 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Programas regionales 1.   Los artículos 3 a 5 se aplicarán mutatis mutandis al apoyo financiero a la cooperación y la integración regionales en virtud del artículo 3, apartado 2, del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar. En su evaluación de las propuestas, la Comisión tendrá especialmente en cuenta el impacto previsto de la integración de los PTU beneficiarios en la región a la que pertenecen. En la medida de lo posible se garantizará la coordinación con los programas a escala territorial y con las acciones en las que participen países ACP o las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Ello podrá implicar el establecimiento de las prioridades y los recursos específicos destinados a reforzar la cooperación con los países ACP o las regiones ultraperiféricas, así como las modalidades para determinar y coordinar la selección de las acciones de interés común. Los compromisos de gastos deberán ir precedidos de una decisión de financiación de la Comisión relativa al apoyo a los proyectos y programas. 2.   Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y territoriales podrán combinarse para financiar programas regionales con un acusado componente territorial. 3.   Los artículos 8 y 16 a 30 se aplicarán mutatis mutandis a los programas regionales.». 6. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Utilización de la reserva 1.   La Comisión asignará los recursos de la reserva B para los fines mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra b), del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar basándose en la revisión intermedia a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento. La Comisión adecuará en consecuencia las cantidades orientativas ya asignadas, e informará de su decisión sobre las nuevas asignaciones a los PTU y a los Estados miembros. 2.   Para comprometer los recursos a que se refieren el artículo 28 y el anexo II D de la Decisión de Asociación ultramar, todo PTU que considere que satisface las condiciones para recibir la citada ayuda deberá presentar una solicitud debidamente cumplimentada utilizando los formularios puestos a disposición para ello por la Comisión, y proporcionar toda la información necesaria para la evaluación de su solicitud. La solicitud se presentará a la Comisión, a más tardar, al final del año siguiente a aquel para el que se requiere la ayuda adicional. La Comisión informará de su decisión a los PTU en el plazo más breve posible.». 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Compromisos 1.   La Comisión comprometerá los gastos de la ayuda financiera a los PTU de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al décimo FED. 2.   En el ámbito del DOCUP, los compromisos de gasto irán precedidos de una decisión de financiación de la Comisión en principio sobre el apoyo presupuestario, excepto en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. 3.   Fuera del ámbito del DOCUP, los gastos relacionados con la reserva “B” no asignada, reservada en virtud del artículo 3, apartado 4, del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar, serán comprometidos por la Comisión y ejecutados de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al décimo FED.». 8) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Pagadores delegados Las instituciones financieras de los PTU en las que la Comisión abra cuentas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero aplicable al décimo FED para ejecutar la cooperación con los PTU, realizarán las funciones de “pagadores delegados”. Los fondos depositados con los pagadores delegados en la Comunidad devengarán intereses. Los pagadores delegados no recibirán remuneración alguna por sus servicios ni deberán abonarse intereses por el depósito de los fondos.». 9) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Reglamentación general de los contratos 1.   Los procedimientos por los que se regirá la adjudicación de los contratos se determinarán en los acuerdos de financiación. 2.   Cuando se conceda ayuda financiera en forma de apoyo presupuestario serán aplicables los procedimientos de contratación pública del PTU en cuestión. 3.   En todos los demás casos, la adjudicación del contrato se regirá por las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero aplicable al décimo FED.». 10) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Delegaciones 1.   Cuando la Comisión esté representada por una Delegación bajo la autoridad de un jefe de Delegación, informará al PTU afectado en consecuencia. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al décimo FED sobre los ordenadores de pagos y los contables subdelegados. 2.   El jefe de Delegación será el principal interlocutor de los diferentes agentes de la cooperación en el PTU en cuestión. Cooperará y trabajará en estrecha relación con el ordenador territorial. 3.   El jefe de Delegación dispondrá de las instrucciones y facultades delegadas necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones en virtud del presente Reglamento. 4.   El jefe de Delegación informará regularmente a las autoridades del PTU sobre las actividades de la Comunidad susceptibles de afectar directamente a la cooperación entre la Comunidad y el PTU en cuestión.». 11) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Ordenador territorial 1.   El Gobierno de cada PTU designará a un ordenador territorial que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del FED administrados por la Comisión y el Banco. El ordenador territorial nombrará uno o más ordenadores territoriales suplentes para sustituirlo cuando no pueda desempeñar sus obligaciones, debiendo comunicarlo a la Comisión. Siempre que se cumplan las condiciones en materia de capacidad institucional y buena gestión financiera, el ordenador territorial podrá delegar sus atribuciones para la ejecución de los programas y proyectos en cuestión al organismo responsable en la Administración del PTU. El ordenador territorial deberá informar a la Comisión de tales delegaciones. Cuando la Comisión tenga conocimiento de problemas en la aplicación de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, entablará, conjuntamente con el ordenador territorial, todos los contactos necesarios para solucionar la situación y tomar todas las medidas pertinentes. El ordenador territorial únicamente asumirá la responsabilidad financiera de las labores ejecutivas que le hayan sido confiadas. Cuando los recursos del FED se gestionen de manera descentralizada y a reserva de las facultades complementarias que pudieran serle conferidas por la Comisión, el ordenador territorial: a) se encargará de la coordinación, la programación, el seguimiento periódico y las revisiones anuales, intermedias y finales, de la ejecución de la cooperación, así como de la coordinación con los donantes, si procede; b) será responsable, en estrecha colaboración con la Comisión, de la preparación, presentación y valoración de los proyectos y programas; c) preparará los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas; d) antes de las convocatorias de las licitaciones y, en su caso, de las convocatorias de propuestas, presentará a la Comisión para su aprobación los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas; e) en estrecha colaboración con la Comisión, convocará las licitaciones así como, en su caso, las propuestas; f) recibirá las ofertas y, en su caso, las propuestas, y enviará copia a la Comisión; presidirá el examen de las mismas y determinará el resultado de dicho examen dentro del plazo de validez de las ofertas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato; g) invitará a la Comisión a que proceda al examen de las ofertas y, en su caso, de las propuestas y comunicará a la Comisión el resultado del examen de las ofertas y de las propuestas para la aprobación de las propuestas de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones; h) presentará a la Comisión para su aprobación los contratos y los presupuestos-programa, así como sus cláusulas adicionales; i) firmará los contratos y sus cláusulas adicionales aprobados por la Comisión; j) procederá a la liquidación y a la autorización de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados, y k) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados. 2.   Durante la ejecución de las operaciones, y siempre y cuando informe a la Comisión, el ordenador territorial estará facultado para tomar decisiones con respecto a: a) los ajustes y modificaciones técnicas de detalle de los programas y proyectos, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones prevista en el acuerdo de financiación; b) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales; c) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso; d) las actas de levantamiento de las fianzas; e) las compras en el mercado local sin consideración del origen; f) la utilización de materiales y maquinaria no originarios de los PTU, de los Estados miembros o de los Estados ACP, siempre que en los PTU, los Estados miembros o los Estados ACP, no se fabriquen materiales y maquinaria comparables; g) la subcontratación; h) las recepciones definitivas siempre que la Comisión asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando el alcance de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de adecuación importantes, y i) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica. 3.   El ordenador territorial también estará facultado para: a) establecer y, tras obtener la aprobación del Comité de seguimiento, presentar a la Comisión el informe anual de ejecución; b) realizar la revisión intermedia mencionada en el artículo 22; c) asegurarse de que todos los organismos que intervienen en la gestión y aplicación de programas del FED mantienen un sistema de contabilidad separada o una codificación contable adecuada de todas las transacciones relativas a la ayuda, y d) adoptar cualquier medida necesaria para garantizar la aplicación de los artículos 16, 19, 24 y 30. 4.   Al presentar el informe anual de ejecución mencionado en el artículo 21, la Comisión y el ordenador territorial revisarán los resultados principales del año anterior. Tras esta revisión, la Comisión podrá formular observaciones al ordenador territorial. El ordenador territorial informará a la Comisión de cualquier medida adoptada relacionada con dichas observaciones. Si, en casos debidamente motivados, la Comisión estima que las medidas adoptadas no son suficientes, podrá dirigir al PTU y al ordenador territorial recomendaciones de ajustes, debidamente motivadas, para mejorar la eficacia de las medidas de seguimiento o de gestión. Al recibir las recomendaciones, el ordenador territorial demostrará subsiguientemente las disposiciones adoptadas para mejorar las medidas de supervisión o de gestión, o explicará por qué no se han adoptado tales disposiciones.». 12) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Revisión intermedia 1.   Se organizará una revisión intermedia para examinar los resultados iniciales del DOCUP, su pertinencia y hasta qué punto se han logrado los objetivos previstos. Se evaluará asimismo la utilización de los recursos financieros y el funcionamiento del control y de la ejecución. 2.   La revisión intermedia se realizará bajo la responsabilidad de la Comisión, en cooperación con el ordenador territorial y el Estado miembro implicado. Normalmente, se realizará entre 24 y 36 meses después de la entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED. Podrá establecerse un plazo distinto en el DOCUP, en particular en cuanto a los indicadores adoptados cuando se trate de apoyo presupuestario. La revisión intermedia será realizada por un evaluador independiente, presentada al Comité de seguimiento y enviada posteriormente a la Comisión. 3.   La Comisión examinará la importancia y calidad de la revisión basándose en los criterios definidos en el DOCUP, incluso por lo que se refiere a la asignación financiera del FED.». 13) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Modificación de las asignaciones con cargo al FED Sobre la base de los resultados del seguimiento, las auditorías y las evaluaciones y teniendo en cuenta las observaciones del Comité de seguimiento, la Comisión podrá ajustar los montantes y condiciones del DOCUP inicial a iniciativa propia o basándose en una propuesta del PTU implicado, a la luz de las necesidades existentes y del funcionamiento del PTU y teniendo debidamente en cuenta los datos estadísticos más recientes disponibles para dicho PTU. Tal modificación se producirá normalmente con motivo de la revisión intermedia prevista en el artículo 22, o, de existir irregularidades, en el plazo más breve posible de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Decisión de Asociación ultramar.». 14) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Restituciones y reembolsos 1.   Todo reembolso debido a la Comisión deberá hacerse efectivo, a más tardar, en la fecha de vencimiento indicada en la orden de reembolso emitida con arreglo al Reglamento financiero aplicable al décimo FED. Dicha fecha de vencimiento será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de reembolso. 2.   Todo retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de demora, que comenzarán a devengar a partir de la fecha de vencimiento indicada en el apartado 1 y finalizarán en la fecha de pago efectivo. El tipo de dichos intereses se situará un punto y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación al primer día hábil del mes al que corresponda la fecha de vencimiento. 3.   El ordenador territorial mantendrá la contabilidad de los importes restituibles de los pagos de la ayuda comunitaria que ya se hayan realizado, y garantizará que los importes se restituyan sin retrasos injustificados. El beneficiario reembolsará todo importe que deba restituirse, junto con los intereses adeudados en concepto de demora, deduciendo los importes en cuestión de su próxima declaración de gastos y solicitud de pago a la Comisión, o, si este montante no fuera suficiente, reembolsando a la Comunidad el montante adeudado. El ordenador territorial enviará anualmente a la Comisión una declaración de las cantidades pendientes de restituir hasta la fecha, clasificadas según el año en que se iniciaron los procedimientos de restitución.». 15) El anexo se sustituye por un nuevo anexo, cuyo texto figura como anexo al presente Reglamento.
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