Art. 1

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 1 El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se modifica como sigue: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24, los Estados miembros podrán permitir que el certificado: a) se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución; b) en los casos en que sea aplicable el artículo 19, se archive en la base de datos del organismo expedidor o de la autoridad responsable del pago de la restitución.»; b) el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado. No obstante, la atribución y el visado del certificado se considerarán también efectuados si: a) existe un documento generado por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas; este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse junto con él; b) las cantidades exportadas han sido introducidas en una base de datos electrónica oficial del Estado miembro correspondiente y existe un enlace entre esta información y el certificado electrónico; los Estados miembros podrán optar por archivar esta información utilizando las versiones en papel de los documentos electrónicos. La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración indicada en el artículo 24, apartado 1.».
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