Art. 1
En vigor desde 28 nov 2007
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2007/08, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
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Dinamarca 73 toneladas,
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Irlanda 0 toneladas,
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Grecia 0 toneladas,
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Italia 364 toneladas,
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Luxemburgo 0 toneladas.
Historial de versiones
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