Art. 1

Definiciones

En vigor desde 27 nov 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica del siguiente modo: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “forrajes desecados”: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003; 2) “demás productos forrajeros análogos”: todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 1214 90 90 que se hayan sometido a un secado artificial por calor y, en particular: — las leguminosas herbáceas, — las gramíneas herbáceas, — los cereales cosechados en verde, con la planta entera y las semillas inmaduras, contemplados en el anexo IX, punto I, del Reglamento (CE) no 1782/2003; 3) “empresa de transformación”: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa; 4) “comprador de forrajes para desecar o triturar”: la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre forrajes frescos a los productores para entregarlos a empresas de transformación; 5) “partida”: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación; 6) “mezcla”: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos. Los “añadidos” son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar. No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado, siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %; 7) “parcelas agrícolas”: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (*1); 8) “solicitud de ayuda única”: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004; 9) “destinatario final de una partida de forrajes desecados”: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal. (*1)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.»." 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Productos subvencionables A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que, además de los requisitos indicados en el artículo 9 de ese Reglamento, cumplan los aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Únicamente causarán derecho a ayuda las cantidades de productos obtenidos mediante el secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.». 3) En el artículo 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) la descripción de las instalaciones técnicas, en particular las instalaciones de secado artificial por calor y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, que permitan obtener un producto final con las características de humedad y el contenido mínimo de proteínas indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003;». 4) En el artículo 6, se suprime la letra d). 5) Se suprime el artículo 8. 6) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en esta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (*2), 71/393/CEE (*3) y 72/199/CEE (*4) de la Comisión. (*2)   DO L 102 de 15.4.1976, p. 1." (*3)   DO L 279 de 20.12.1971, p. 7." (*4)   DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.»." 7) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las empresas de transformación determinarán, mediante pesaje sistemático, las cantidades exactas de forrajes para deshidratar o triturar que se les entreguen para su transformación.». 8) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003.». 9) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes comprobarán, al menos una vez por campaña, la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera, incluidos los extractos bancarios y las correspondientes facturas.». 10) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control detallado que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control y, en particular, de los documentos y registros examinados.». 11) En el anexo I, se sustituye el texto de la línea de la letra «e» por el texto siguiente: Asunto Unidad Cantidad «e1 Consumo específico medio Megajulio por kilogramo de forrajes deshidratados. e2 Energía utilizada por tonelada de agua evaporada Megajulio por kilogramo de agua evaporada».
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