Art. 2

En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 2 A los fines del presente Reglamento, se entenderá por: a) «cuartos delanteros», los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras d) y e), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola; b) «cuartos traseros», los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras f) y g), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola.
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