Art. 1
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1543/2000 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y de conformidad con el marco definido en el anexo I, la Comisión establecerá, por un lado, un programa comunitario mínimo, que corresponderá a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y, por otro, un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluirá datos que es probable contribuyan a mejorar notablemente las evaluaciones científicas. El primer programa comunitario abarcará del año 2002 al 2006 inclusive, y el segundo programa comunitario, los años 2007 y 2008.».
2)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro establecerá un programa nacional de recopilación y gestión de datos. El primer período de programación abarcará del año 2002 al 2006 inclusive. El segundo período de programación abarcará los años 2007 y 2008. Se describirán en él la recopilación de datos pormenorizados y los tratamientos necesarios para obtener datos agregados según los principios expuestos en el artículo 3. Asimismo, se especificará la relación de ese programa con los programas comunitarios establecidos en virtud del artículo 5.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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