Art. 2

Depósito central

En vigor desde 12 nov 2007
Artículo 2 Depósito central 1.   La Comisión creará y administrará un depósito central en el que se conservará toda la información notificada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE. 2.   Cada Estado miembro acordará con la Comisión los protocolos técnicos relativos a la puesta al día del depósito central mediante la transferencia de toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/42/CE. Así se garantizará que toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales se integre en el depósito central. 3.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, toda entidad a la que se le hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad tendrá acceso en línea a toda la información del depósito central, salvo los datos que identifiquen a la compañía aérea o a la aeronave objeto de informe sobre un suceso. 4.   La información cuya confidencialidad se mantendrá será la relativa al nombre, el código de designación, el distintivo de llamada o el número de vuelo de la compañía aérea y a la matrícula o al número de serie o construcción de la aeronave. En los casos en que esta información se considere necesaria a efecto del análisis de seguridad, se deberá solicitar la autorización del Estado miembro que haya proporcionado la información.
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