Art. 7
Acciones correctivas
En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 7
Acciones correctivas
1. Las autoridades nacionales de supervisión comunicarán las conclusiones de la auditoría a la organización auditada y, al mismo tiempo, le solicitarán que adopte acciones correctivas para subsanar los casos de no conformidad detectados, sin perjuicio de las demás medidas que, en su caso, exijan los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables.
2. La organización auditada determinará las acciones correctivas que considere necesarias para corregir una no conformidad y el plazo para su aplicación.
3. La autoridad nacional de supervisión evaluará las acciones correctivas y la aplicación determinadas por la organización auditada, y las aceptará si se concluye que son suficientes para subsanar las no conformidades.
4. La organización auditada pondrá en marcha las acciones correctivas aceptadas por la autoridad nacional de supervisión. Estas acciones correctivas y el posterior proceso de seguimiento se llevarán a efecto dentro del plazo aceptado por la autoridad nacional de supervisión.
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