Art. 15
Acceso a los datos
En vigor desde 5 nov 2007
Artículo 15
Acceso a los datos
1. El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolan su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Previa petición, se permitirá el acceso a los datos de las mareas de los 12 meses anteriores.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.
4. Los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de cuadernos diarios de pesca a un patrullero de vigilancia pesquera de otro Estado miembro en el contexto de un plan de despliegue conjunto.
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