Art. 1

En vigor desde 5 nov 2007
Artículo 1 Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán tomar las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Comunidad de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, de los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67, 2008 30 90 69). La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
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