Art. 1
En vigor desde 30 oct 2007
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fija el tipo de conversión agrario específico que deberá utilizarse en la campaña de comercialización 2006/07 para la conversión de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006 en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1281:oj#art-1