Art. 2

En vigor desde 30 oct 2007
Artículo 2 Se dan por concluido los procedimientos antidumping en relación con las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 originarios de Tailandia y Turquía, y se derogan las medidas antidumping impuestas a esos países por el Reglamento (CE) no 1601/2001.
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eli:reg:2007:1279:oj#art-2

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