Art. 2
En vigor desde 24 oct 2007
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a cada Estado miembro en cuestión a partir de la fecha en que la Comisión haya notificado su aprobación del programa general del Estado miembro correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1242:oj#art-2