Art. 2

En vigor desde 24 oct 2007
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a cada Estado miembro en cuestión a partir de la fecha en que la Comisión haya notificado su aprobación del programa general del Estado miembro correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
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