Art. 5

Bicicletas

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 5 Bicicletas Las empresas ferroviarias posibilitarán que los viajeros lleven a bordo bicicletas, en su caso previo pago, siempre que sean fácilmente manejables, que ello no afecte de manera adversa al servicio ferroviario en cuestión y que el material rodante lo permita.
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