Art. 4
Conservación a bordo de capturas accesorias
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 4
Conservación a bordo de capturas accesorias
1. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2 500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies reguladas por la NAFO para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad.
2. Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de «Otros», la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1 250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior.
3. Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
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