Art. 10

Talla mínima del pescado

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 10 Talla mínima del pescado 1.   El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo III no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar tras haber sido descargado de la red o retirado del mar. 2.   Cuando la cantidad de pescado capturado que no alcance la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado al que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo III se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
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