Art. 69

Gestión de cuotas

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 69 Gestión de cuotas 1.   La Comisión adaptará, para cada Estado miembro y para cada período, antes de que este finalice, la división de las cuotas nacionales en «entregas» y «ventas directas» a tenor de las conversiones solicitadas por los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas. 2.   Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas que determine la Comisión y según las normas que esta establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 192, apartado 2, los datos necesarios para efectuar: a) la adaptación indicada en el apartado 1 del presente artículo; b) el cálculo de la tasa por excedentes que habrá de pagar cada Estado miembro.
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