Art. 49

Precio mínimo de la remolacha

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 49 Precio mínimo de la remolacha 1.   El precio mínimo de la remolacha de cuota será de: a) 27,83 EUR por tonelada, en la campaña de comercialización 2008/09; b) 26,29 EUR por tonelada, a partir de la campaña de comercialización 2009/10. 2.   El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo IV, parte B. 3.   Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. Los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a las normas de desarrollo que establezca la Comisión. 4.   Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 64 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.
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