Art. 10
Productos que pueden ser objeto de intervención pública
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 10
Productos que pueden ser objeto de intervención pública
1. El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:
a)
trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y sorgo;
b)
arroz con cáscara;
c)
azúcar blanco o en bruto, siempre y cuando haya sido producido al amparo de cuotas y a partir de remolacha o caña de azúcar cosechada en la Comunidad;
d)
carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 ;
e)
mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;
f)
leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización (spray) y producida en una empresa autorizada de la Comunidad directa y exclusivamente a partir de leche desnatada, con un contenido proteico mínimo del 35,6 % en peso sobre el extracto seco magro.
2. Podrá aplicarse el régimen de intervención pública en el sector de la carne de porcino, conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, respecto de canales o medias canales, frescas o refrigeradas, que entren dentro del código NC 0203 11 10 , la panceta (entreverada), fresca o refrigerada, del código NC ex 0203 19 15 así como el tocino, fresco o refrigerado, del código NC ex 0209 00 11 .
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