Art. 9

Indicaciones y símbolos

En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 9 Indicaciones y símbolos 1.   Los símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 adoptarán la forma definida en el anexo V del presente Reglamento. Las indicaciones «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» en los símbolos se podrán sustituir por los términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad, de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 2.   Cuando las indicaciones o símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 509/2006 figuren en la etiqueta del producto, figurará también el nombre registrado, o uno de ellos, en caso de que el nombre se haya registrado en varias lenguas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1216:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil