Art. 9
Indicaciones y símbolos
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 9
Indicaciones y símbolos
1. Los símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 adoptarán la forma definida en el anexo V del presente Reglamento. Las indicaciones «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» en los símbolos se podrán sustituir por los términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad, de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
2. Cuando las indicaciones o símbolos comunitarios contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 509/2006 figuren en la etiqueta del producto, figurará también el nombre registrado, o uno de ellos, en caso de que el nombre se haya registrado en varias lenguas.
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