Art. 1

Solicitudes de ayuda a la reestructuración presentadas por los productores

En vigor desde 9 oct 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 320/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) renuncie a una parte o a la totalidad de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar de caña en bruto. Esta última condición no se aplicará a: — la única planta de transformación de Eslovenia, — la única planta de transformación de la remolacha de Portugal, existentes a fecha de 1 de enero de 2006 ni a las refinerías a tiempo completo definidas en el punto 13) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 318/2006.»; b) en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Se reservará un importe igual al 10 % de la ayuda a la reestructuración pertinente establecida en el apartado 5 para: a) los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar que hayan celebrado un contrato de suministro con la empresa afectada durante el período anterior a la campaña contemplada en el apartado 2, para la producción de azúcar bajo la correspondiente cuota a la que se ha renunciado; b) los contratistas de maquinaria, sean personas físicas o empresas, que hayan trabajado con contrato con su maquinaria agrícola para los productores, por lo que se refiere a los productos y períodos indicados en la letra a). Tras consultar a las partes interesadas, los Estados miembros determinarán el período a que se refiere el párrafo primero.»; c) se añaden los apartados siguientes: «7.   Para la campaña de comercialización 2008/09, los productores mencionados en el apartado 6, letra a), recibirán un pago adicional de 237,5 EUR por tonelada de cuota de azúcar a la que hayan renunciado. Dicho pago adicional también se efectuará para la campaña de comercialización 2009/10 si la empresa afectada renuncia a una parte o a la totalidad de la cuota de azúcar que se le haya asignado a partir de dicha campaña de comercialización, siempre que la solicitud se presente, a más tardar, el 31 de enero de 2008. 8.   El presente apartado será aplicable a: a) las empresas que hayan renunciado en el marco del régimen de reestructuración, en la campaña de comercialización 2006/07 o 2007/08, a una parte o a toda la cuota que tengan asignada y b) los productores concernidos por la renuncia a cuota a que se refiere la letra a). En caso de que los importes concedidos a las empresas y a los productores en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 sean inferiores a los importes que hubiesen recibido si hubieran procedido a la reestructuración en las condiciones aplicables en la campaña de comercialización 2008/09, se les concederá la diferencia con carácter retroactivo. Esto mismo se aplicará respecto de los productores de jarabe de inulina y los productores de achicoria. Se considerará que estos últimos pueden optar, a tal efecto, al pago adicional a que hace referencia el apartado 7.». 2) Tras el artículo 4, apartado 1, se añade el apartado siguiente: «1 bis.   Las empresas podrán presentar hasta el 31 de marzo de 2008 a más tardar, una solicitud adicional de ayuda a la reestructuración a fin de renunciar, a partir de la campaña de comercialización 2008/09, a una parte adicional o a la totalidad de la cuota que tengan asignada, en caso de que: — se hayan concedido las solicitudes presentadas por iniciativa de los productores, de conformidad con el artículo 4 bis, o por una empresa, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con objeto de renunciar a la cuota a partir de la campaña de comercialización 2008/09, y — la cuota a que se haya renunciado en consecuencia corresponda al menos al porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 por el artículo 1, apartado 1 o el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*1). No obstante, las empresas situadas en Estados miembros en los que el porcentaje de retirada establecido en la fecha especificada en el segundo guión del párrafo primero sea igual a cero podrán recurrir a la posibilidad estipulada en dicho párrafo, con independencia de que las solicitudes se hayan presentado previamente por iniciativa de los productores o de que las hayan presentado las propias empresas. (*1)   DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.»." 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Solicitudes de ayuda a la reestructuración presentadas por los productores 1.   En la campaña de comercialización 2008/09, todo productor de remolacha azucarera o caña de azúcar destinada a la transformación en azúcar de cuota podrá presentar al Estado miembro correspondiente una solicitud directa de la ayuda prevista en el artículo 3, apartados 6 y 7, acompañada del compromiso de cesar la entrega de determinada parte de la cuota de remolacha azucarera o caña de azúcar a la empresa con la que haya celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el marco de un acuerdo interprofesional podrá decidirse que solo los productores que hayan celebrado contratos de suministro en la campaña de comercialización precedente con una misma empresa tengan derecho a presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, siempre que: — la cuota asignada a dicha empresa corresponda al menos al 10 % de la cuota de azúcar restante fijada para el Estado miembro de que se trate en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, y — el importe de la cuota de azúcar al que vaya a renunciar dicha empresa más el importe de la cuota de azúcar al que ya hayan renunciado todas las empresas del Estado miembro en cuestión como consecuencia de solicitudes previas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006 corresponda, como mínimo, al 60 % de la cuota de azúcar fijada para dicho Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 el 20 de febrero de 2006. Para aquellos Estados miembros que no eran miembros de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia al anexo III se referirá a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad. 2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán el 30 de noviembre de 2007, a más tardar. Las solicitudes podrán presentarse a partir del 30 de octubre de 2007. 3.   El Estado miembro en cuestión establecerá una lista de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 por orden cronológico de presentación y comunicará a la Comisión y a las empresas afectadas, en los 10 días hábiles siguientes al plazo de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2, el importe total de la cuota afectado por las solicitudes recibidas. 4.   A más tardar el 15 de marzo de 2008, sobre la base del orden cronológico a que se refiere el apartado 3, y tras la verificación establecida en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, el Estado miembro en cuestión concederá las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar asignada a cada empresa y reducirá de forma proporcional la cuota de la empresa de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. No obstante, en el caso a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate concederá, en las mismas condiciones, las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar restante fijada para dicho Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. En caso de que se alcance cualesquiera de los límites del 10 % a que se hace referencia en el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión desestimará las solicitudes superiores a dicho límite con arreglo al orden cronológico de presentación. La empresa en cuestión establecerá y pondrá en aplicación el plan social a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f). 5.   Como resultado de la aceptación de las solicitudes por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, el importe de la ayuda a la reestructuración aplicable será el que se indica a continuación: a) en el caso de los productores y contratistas, el 10 % del importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), y para los productores el pago adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 7; b) en el caso de las empresas, el importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), reducido un 10 %, o un 60 % en caso de que la empresa en cuestión no cumpla el requisito establecido en el párrafo tercero del apartado 4 del presente artículo. 6.   Los apartados 4 y 5 del presente artículo no serán aplicables en caso de que se haya concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa de conformidad con el artículo 4 por la que renuncia a un importe de la cuota superior a la cuota afectada por las solicitudes de los productores. Esto mismo será de aplicación, en cualquier caso, si se ha concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa por la que renuncia a más del 10 % de su cuota.». 4) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que se presenten solicitudes adicionales de ayuda a la reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros decidirán antes del final de abril de 2008, tras la verificación prevista en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, sobre la concesión de la ayuda vinculada a dichas solicitudes.». 5) En el artículo 6, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La ayuda establecida en el apartado 1 del presente artículo no será superior a los importes y porcentajes de la ayuda establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005.». 6) En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La Comisión podrá decidir retrasar el pago de las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 hasta que se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración, o bien adelantar las fechas de pago de las ayudas en caso de que los recursos financieros necesarios estén disponibles en dicho fondo.». 7) En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «6.   En la campaña de comercialización 2008/09, las empresas sometidas a la aplicación del porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 mediante el artículo 1, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 que renuncien a un porcentaje de su cuota equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada estarán exentas de una parte del importe temporal de reestructuración pagadero para la campaña de comercialización 2007/08. En caso de que se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, la reducción del importe temporal de reestructuración se calculará multiplicando dicho importe por el porcentaje de retirada establecido de acuerdo con el artículo 1, apartado 1 o apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 290/2007.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1261:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil