Art. 1
Gestión de las cuotas
En vigor desde 9 oct 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 318/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 6, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.
6. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.».
2)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Gestión de las cuotas
1. Las cuotas fijadas en el anexo III del presente Reglamento se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del último día de febrero de 2009 y de 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, del apartado 2 del presente artículo, así como del artículo 3 y del artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006.
2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el porcentaje se fijará, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, mediante la aplicación del anexo VIII del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.».
3)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el apartado 1 del presente artículo.».
4)
En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 19 y 19 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.».
5)
En el artículo 18, apartado 3, letra a), se añade el siguiente guión:
«o
—
a la utilización industrial a que se refiere el artículo 13.».
6)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Retirada de azúcar del mercado
1. Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.
2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento no 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar.
Sobre la base de la evolución actualizada del mercado y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:
a)
excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o
b)
cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
4. En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.
5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.
Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 5 sobre el precio mínimo.
Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el coeficiente se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, para las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo X del presente Reglamento.
2. Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada.».
8)
En el artículo 29, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.».
9)
En el anexo V, punto VI, la referencia al artículo 10, apartado 3, se sustituye por una referencia al artículo 10, apartado 2.
10)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos VIII, IX y X.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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