Art. 55

Disposiciones transitorias

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 55 Disposiciones transitorias 1.   Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96 y derogados mediante el presente Reglamento seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización del producto correspondiente que concluye en 2008. 2.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010. 3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) podrá seguir aplicándose hasta su finalización, o b) podrá ser modificado a fin de que se ajuste a las condiciones del presente Reglamento, o c) podrá ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado de conformidad con el presente Reglamento. El artículo 10, apartado 3, letras e) y f), se aplicará a los programas operativos presentados en 2007, pero aún no aprobados en la fecha de aplicación del presente Reglamento, que de otro modo se ajusten a los criterios de dichas letras. 4.   Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del presente Reglamento. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del presente Reglamento. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores que se establecen en el artículo 4 del presente Reglamento. En cuanto a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, los porcentajes previstos en el artículo 7, apartado 4, letra a), se aplicarán a los planes de reconocimiento a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 5.   Los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 que se hayan celebrado para varias campañas de comercialización acogiéndose al régimen comunitario de ayuda para la transformación de cítricos, que se refieran a la campaña que comienza el 1 de octubre de 2008 o a campañas posteriores podrán, previo acuerdo de ambas partes en el contrato, modificarse o rescindirse a fin de tener en cuenta la derogación del citado Reglamento y la consiguiente supresión de la ayuda. Dicha modificación o rescisión no dará lugar a la aplicación a las partes interesadas de las sanciones previstas en dicho Reglamento o en sus disposiciones de aplicación. 6.   Cuando un Estado miembro se acoja a la disposición transitoria en virtud de los artículos 68 ter o 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, seguirán siendo aplicables respecto de las materias primas cosechadas en el territorio de dicho Estado miembro las normas adoptadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2201/96 o del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2202/96 relativas a las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y los requisitos mínimos de calidad para los productos terminados.
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