Art. 52

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 52 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica como sigue: 1) El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o, en el caso del aceite de oliva, en las campañas de comercialización a que se refiere el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se han beneficiado de la ayuda al mercado en el período representativo a que se refiere el punto K del anexo VII, o, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en el punto L del anexo VII, o, en el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, eran productores de frutas y hortalizas, de patatas de consumo o de viveros en el período representativo aplicado por los Estados miembros para esos productos con arreglo al punto M del anexo VII;». 2) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, el importe de referencia se calculará y ajustará de conformidad con lo previsto en el punto M del anexo VII.» 3) El artículo 40, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el importe de referencia se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII. En el caso de los plátanos se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto L del anexo VII. En el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto M del anexo VII. En esos casos, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.». 4) En el artículo 42, apartado 8, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, en el caso de la aplicación del apartado 5, los Estados miembros podrán decidir que, para 2007, los derechos de ayuda no utilizados correspondientes a un número equivalente de hectáreas declarado por el agricultor y destinado a patatas de consumo o a frutas y hortalizas no se añadan a la reserva nacional.». 5) El artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a los puntos B, D, F, H e I del anexo VII; a bis) en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado de conformidad con el epígrafe 4 del punto K del anexo VII; a ter) en el caso de los plátanos, el número de hectáreas calculado de conformidad con el punto L del anexo VII; a quater) en el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, el número de hectáreas calculado de conformidad con el punto M del anexo VII;». 6) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” una de las definiciones siguientes: a) las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho; b) las superficies plantadas con olivos; c) las superficies plantadas de plátanos; d) las superficies con cultivos permanentes de frutas y hortalizas; e) los viveros.». 7) En el artículo 45 se añade el apartado siguiente: «3.   No obstante, para 2007, en los Estados miembros que no se hayan acogido a la opción del artículo 71 y que no vayan a acogerse a la opción contemplada en el artículo 51, párrafo segundo, los derechos de ayuda no utilizados correspondientes a un número equivalente de hectáreas declarado por el agricultor y destinado a patatas de consumo o a frutas y hortalizas no se añadirán a la reserva nacional.». 8) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Utilización agraria de las tierras Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria, con excepción de los cultivos permanentes. No obstante, podrán utilizar esas parcelas para los cultivos siguientes: a) lúpulo; b) olivos; c) plátanos; d) frutas y hortalizas permanentes; e) los viveros. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un Estado miembro podrá decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, que hasta una fecha que habrá de fijar el Estado miembro pero que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, las parcelas en una o más regiones del Estado miembro podrán seguir sin ser destinadas a: a) la producción de uno o más de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. No obstante, en este caso los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos, y/o b) la producción de patatas de consumo, y/o c) los viveros.». 9) El artículo 60, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando un Estado miembro decida acogerse a la excepción del artículo 51, párrafo segundo, podrá asimismo decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, aplicar los apartados 1 a 7 del presente artículo durante el mismo período. Los apartados 1 a 7 del presente artículo no se aplicarán en ningún otro caso.». 10) En el artículo 63, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Con respecto a la inclusión del componente “pagos por frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2008, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.». 11) El artículo 64, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos señalados respectivamente en los artículos 66 a 69. Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicados por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 66 a 69. El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2.». 12) El artículo 65, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para los derechos de ayuda que se asignan a los agricultores, después de cualquier posible reducción con arreglo al artículo 41, el componente del importe de referencia que resulte de cada uno de los pagos directos establecidos en los artículos 66 a 69 se reducirá en un porcentaje que los Estados miembros deberán definir dentro del límite establecido en dichos artículos y, en el caso de los pagos directos establecidos en el artículo 68 ter, dentro del período definido por los Estados miembros de conformidad con el citado artículo.». 13) Tras el artículo 68 bis se añade el artículo siguiente: «Artículo 68 ter Pagos transitorios por frutas y hortalizas 1.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener, hasta el 31 de diciembre de 2011, hasta el 50 % del componente de los límites máximos mencionados en el artículo 41 correspondiente a determinados tomates suministrados para transformación y con derecho a ayuda con arreglo al régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) no 2201/96. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan los citados tomates, supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies. 2.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener: a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 41 correspondiente a determinados cultivos de frutas y hortalizas distintos de los mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministre para la transformación y que tuviera derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, y b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 41 correspondiente a determinados cultivos de frutas y hortalizas distintos de los mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, según determine el Estado miembro de que se trate, supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies: a) higos frescos; b) cítricos frescos; c) uvas de mesa; d) peras; e) melocotones, nectarinas y griñones, y f) determinados tipos de ciruelas derivadas de las ciruelas de Ente. 3.   El componente de los límites máximos nacionales mencionados en el apartado 1 correspondiente a los tomates será el siguiente: Estado miembro Importe (millones EUR por año civil) Bulgaria 5,394 República Checa 0,414 Grecia 35,733 España 56,233 Francia 8,033 Italia 183,967 Chipre 0,274 Malta 0,932 Hungría 4,512 Rumanía 1,738 Polonia 6,715 Portugal 33,333 Eslovaquia 1,018 4.   El componente de los límites máximos nacionales mencionados en el apartado 2 correspondiente a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales será el siguiente: Estado miembro Importe (millones EUR por año civil) Bulgaria 0,851 República Checa 0,063 Grecia 153,833 España 110,633 Francia 44,033 Italia 131,700 Chipre en 2008: 4,793 en 2009: 4,856 en 2010: 4,919 en 2011: 4,982 en 2012: 5,045 Hungría 0,244 Rumanía 0,025 Portugal 2,900 Eslovaquia 0,007 ». 14) Se suprime el artículo 71 octies. 15) En el artículo 71 duodecies, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, con respecto a la inclusión del componente “pagos por frutas y hortalizas” en el régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2008 o el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.». 16) En el título IV, después del capítulo 10 septies se añade el siguiente capítulo: «CAPÍTULO 10 OCTIES PAGOS TRANSITORIOS POR FRUTAS Y HORTALIZAS Artículo 110 unvicies Ayudas transitorias por superficie 1.   En caso de que se apliquen el artículo 68 ter, apartado 1, o el artículo 143 ter quater, apartado 1, durante el período mencionado en dichas disposiciones, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie, supeditada a las condiciones establecidas en el presente capítulo, a los agricultores que produzcan determinados tomates, según determinen los Estados miembros, que se suministren para la transformación. 2.   En caso de que se apliquen el artículo 68 ter, apartado 2, o el artículo 143 ter quater, apartado 2, durante el período mencionado en dichas disposiciones, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie, supeditada a las condiciones establecidas en el presente capítulo, a los agricultores que produzcan determinadas frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, según determinen los Estados miembros, que se suministren para la transformación. Artículo 110 duovicies Importe de la ayuda y admisibilidad 1.   Los Estados miembros determinarán la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y cada una de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios. 2.   El importe total de los pagos no excederá en ningún caso los límites máximos establecidos con arreglo al artículo 64, apartado 2, o el artículo 143 ter quater. 3.   La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/1996. 4.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición para los agricultores de ser miembros de una organización de productores o un grupo de productores reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los artículos 4 o 7 del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas (*1). 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, su decisión de aplicar los artículos 68 ter o 143 ter quater, el importe retenido en virtud de dichos artículos y los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo. CAPÍTULO 10 NONIES PAGOS TRANSITORIOS POR FRUTOS DE BAYA Artículo 110 tervicies Pago por frutos de baya 1.   Se aplicará una ayuda transitoria por superficie durante el período que termina el 31 de diciembre de 2012 respecto de las fresas correspondientes al código NC 0810 10 00 y las frambuesas correspondientes al código NC 0810 20 10 que se entreguen para su transformación. 2.   La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/1996. 3.   La ayuda comunitaria será de 230 EUR anuales por hectárea. 4.   Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional adicional a la ayuda comunitaria. El importe total de la ayuda comunitaria y de la ayuda nacional pagadas no excederá de 400 EUR anuales por hectárea. 5.   La ayuda solo se pagará respecto de las superficies máximas garantizadas nacionales asignadas a cada Estado miembro con arreglo al siguiente desglose: Estado miembro Superficie nacional garantizada (SNG) (hectáreas) Bulgaria 2 400 Hungría 1 700 Letonia 400 Lituania 600 Polonia 48 000 Si la superficie admisible en un Estado miembro concreto en un año concreto supera la superficie máxima garantizada nacional, el importe de la ayuda mencionada en el apartado 3 se reducirá de modo proporcional al rebasamiento de la superficie máxima garantizada nacional. 6.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutos de baya. (*1)   DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).» " 17) El artículo 143 ter, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar en la fecha de adhesión, sustituir los pagos directos, excepto la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el título IV, capítulo 5, y el pago transitorio por frutos de baya establecido en el título IV, capítulo 10 nonies, durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9, por un pago único por superficie que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.». 18) En el artículo 143 ter, apartado 3, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— ajustado utilizando el porcentaje pertinente especificado en el artículo 143 bis para la introducción gradual de pagos directos, a excepción de los importes disponibles de conformidad con el punto K, punto 2, del anexo VII o de conformidad con la diferencia entre estos importes y los realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter bis, apartado 4, y a excepción de los importes correspondientes al sector de las frutas y hortalizas de conformidad con el artículo 68 ter, apartados 3 y 4, o con arreglo a la diferencia entre estos importes y los realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter ter, apartado 4, y en el artículo 143 ter quater, apartado 3.». 19) Tras el articulo 143 ter bis se añaden los artículos siguientes: «Artículo 143 ter ter Pago aparte por frutas y hortalizas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, conceder un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como los establecidos en el punto M, apartado 1, del anexo VII y respecto de un período representativo conforme se establece en dicho apartado. 2.   El pago aparte por frutas y hortalizas se concederá dentro de los límites del componente del límite máximo nacional citado en el artículo 71 quater correspondiente a las frutas y hortalizas. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro interesado podrá decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, sobre la base de criterios objetivos, aplicar al pago aparte por frutas y hortalizas un límite máximo inferior al establecido en dicho apartado. 4.   Los fondos liberados para conceder el pago aparte por frutas y hortalizas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3. 5.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutas y hortalizas. 6.   En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por frutas y hortalizas se concederá al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie. Artículo 143 ter quater Pago aparte por frutas y hortalizas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener hasta el 31 de diciembre de 2011 hasta el 50 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 que corresponda a tomates del código NC 0702 00 00 . En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan los citados tomates supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener: a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater que corresponda a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero; b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater que corresponda a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 68 ter. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, según determine el Estado miembro de que se trate. 3.   Los fondos liberados para conceder el pago transitorio por frutas y hortalizas de conformidad con los párrafos 1 y 2 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3. 4.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutas y hortalizas.». 20) En el artículo 145, tras la letra d quater) se añade la letra siguiente: «d quinquies) normas de desarrollo detalladas relativas a la inclusión de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el sistema de pago único y relativas a los pagos mencionados en el título IV, capítulos 10 octies y 10 nonies;». 21) El artículo 155 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 155 Otras disposiciones transitorias De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que sean necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en los Reglamentos (CEE) no 404/93, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2202/96 y (CE) no 1260/2001 a las establecidas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora establecidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los reglamentos y artículos mencionados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia mencionados en el anexo VII.». 22) Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
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