Art. 2

En vigor desde 28 ago 2007
Artículo 2 1.   Se acepta el compromiso ofrecido por la empresa Silmak Dooel Export Import. 2.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica que sean facturadas por Silmak Dooel Export Import estarán exentas del derecho antidumping provisional impuesto por el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por la citada empresa al primer cliente independiente en la Comunidad, y — vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y — las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. 3.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 2, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, o — cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
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