Art. 39

Sistema de control nacional

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 39 Sistema de control nacional Los Estados Miembros podrán establecer un sistema de control que permita verificar la validez de los gastos declarados para las operaciones o parte de ellas ejecutadas en sus territorios y la conformidad de estos gastos y operaciones o parte de ellas con las normas comunitarias y sus propias normas nacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:951:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil