Art. 39
Sistema de control nacional
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 39
Sistema de control nacional
Los Estados Miembros podrán establecer un sistema de control que permita verificar la validez de los gastos declarados para las operaciones o parte de ellas ejecutadas en sus territorios y la conformidad de estos gastos y operaciones o parte de ellas con las normas comunitarias y sus propias normas nacionales.
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