Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 2 ago 2007
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o se hallen registrados en él, a partir de la fecha también señalada en el anexo. Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por dichos buques después de esa fecha.
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