Art. 1

En vigor desde 26 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue: 1) Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las cantidades de maíz admisibles para la intervención, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1784/2003, se asignarán, en las campañas 2007/08 y 2008/09, en dos fases denominadas “fase no 1” y “fase no 2”, de acuerdo con las condiciones y disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. La fase no 1 comenzará el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros y durará hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros durante esta fase. La fase no 2 comenzará el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, de la cantidad disponible para la intervención en esta fase. Ese día será el primer día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros y esta fase finalizará, a más tardar, el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros. 2.   Al final de la fase no 1, la Comisión contabilizará las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas (hora de Bruselas), sobre la base de las comunicaciones efectuadas cada semana por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), inciso i). Si la cantidad total ofertada supera las cantidades máximas fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará y publicará, a más tardar el 25 de enero, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, este coeficiente de asignación será igual a 1 y la Comisión publicará la cantidad disponible para la intervención en la fase no 2. A más tardar el 31 de enero, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. 3.   A partir del primer miércoles de febrero, la Comisión contabilizará cada semana las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), sobre la base de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), inciso i). Cuando se rebase la cantidad disponible para la intervención, la Comisión fijará y publicará a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, dicho coeficiente de asignación será igual a 1, las cantidades ofertadas se considerarán aceptadas y la Comisión pondrá a disposición de los agentes económicos en su página web http://ec.europa.eu/agriculture/markets/crops/index_fr.htm, a más tardar el miércoles de cada semana, la cantidad que queda disponible para la intervención en la semana en curso. A más tardar el noveno día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. 4.   El organismo de intervención competente contabilizará las ofertas citadas en los apartados 2 y 3 en la fecha de su recepción. Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse. 5.   Las ofertas irán acompañadas, so pena de no ser admitidas, de la prueba de que el oferente ha constituido una garantía de 15 EUR por tonelada. Dicha garantía se constituirá en el momento de presentación de la oferta pero podrá, si se constituye durante la fase no 1 bajo la forma de una garantía bancaria, ser exigible solo a partir del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas contempladas en el apartado 2. 6.   La garantía cubrirá las cantidades ofertadas por el oferente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3. Salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la garantía se ejecutará totalmente a favor del presupuesto comunitario en los casos siguientes: a) cuando las cantidades presentadas en el lugar de almacenamiento, entre la presentación de la oferta y la aceptación del maíz, sean inferiores a las declaradas por el oferente, con arreglo al artículo 4, apartado 1, sin perjuicio de una tolerancia del 5 %; b) cuando las cantidades asignadas no sean realmente entregadas por el oferente para su aceptación por el organismo de intervención, con arreglo a los artículos 2 y 5. Con miras a la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo, letra a), del presente apartado, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (*1) para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Tales controles se realizarán, como mínimo, sobre el 5 % de las ofertas y el 5 % de las cantidades ofertadas, sobre la base de un análisis de riesgos. Estos porcentajes mínimos de controles solo se aplicarán durante la fase no 1. La garantía se liberará en su totalidad: a) en el caso de las cantidades ofertadas no atribuidas; b) en el caso de las cantidades ofertadas atribuidas, a partir del momento en que el organismo de intervención acepte realmente el 95 % de la cantidad atribuida. (*1)   DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.»." 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, el texto de la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) centro de intervención al que se hace la oferta y, cuando se aplique el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, el compromiso del oferente de garantizar la aplicación mutatis mutandis, en sus relaciones con el almacenista, en el lugar de almacenamiento contemplado en la letra c) del presente apartado, de las normas y condiciones de almacenamiento exigibles con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006.». b) En el apartado 3, se suprime el párrafo tercero. c) Se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En el caso de los cereales ofertados a la intervención distintos del maíz, la última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros. En lo que atañe al maíz, la entrega deberá efectuarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 1 y, a más tardar, al final del tercer mes siguiente al mes de su recepción en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 2, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.». 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes: «Esta aceptación podrá tener lugar en el almacén en el que se hallen los cereales en el momento de la oferta, siempre que el almacenamiento se efectúe en los locales de un “almacenista”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y se apliquen desde la presentación de la oferta las mismas normas y las mismas condiciones que las previstas para dichos locales, tras la aceptación de los cereales en intervención. En el caso del maíz, la cantidad aceptada no podrá rebasar la cantidad asignada de conformidad con el artículo 3 bis, apartados 2 y 3.». b) El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, y, en el caso del maíz, a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada una de las últimas entregas contempladas en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal y al 31 de agosto en los demás Estados miembros.». 4) En el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, el texto de la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable al sorgo ofertado durante los meses de agosto y septiembre.». 5) El artículo 11 bis, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis 1.   Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará, por vía electrónica, las informaciones necesarias para la gestión de la intervención y en particular: a) A más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas): i) las cantidades de cereales ofertadas a la intervención, presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), de conformidad con los artículos 4 y 3 bis del presente Reglamento, ii) las cantidades de cereales, distintas del maíz, ofertadas a la intervención cuya oferta haya sido retirada por los oferentes desde la apertura del período de intervención, iii) las cantidades totales de cereales ofertadas a la intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii), iv) las cantidades totales de cereales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento. b) El miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (*2). c) El miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades de cereales destinadas a la distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (*3). d) A más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (*4), los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados en los lotes de cereales aceptados. 2.   Las comunicaciones previstas en el apartado 1 se efectuarán aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna. A falta de comunicación de las informaciones contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro en cuestión. 3.   La forma y el contenido de las comunicaciones citadas en el apartado 1 se definirán sobre la base de modelos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros. Estos modelos solo se aplicarán previa información del Comité de gestión de los cereales. Serán adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones. (*2)   DO L 191 del 31.7.1993, p. 76." (*3)   DO L 352 del 15.12.1987, p. 1." (*4)   DO L 88 del 3.4.1990, p. 1.»."
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