Art. 1
En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 1
1. Previa petición de las partes interesadas, las garantías relacionadas con derechos de importación atribuidos en aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2005 y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1241/2005 se liberarán si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente:
i)
contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1217/2005, o
ii)
contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1241/2005;
b)
los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido sólo parcialmente antes del 1 de enero 2007.
2. Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de enero de 2007.
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