Art. 1

En vigor desde 16 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 817/2006 queda modificado como sigue: a) en el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:»; b) en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes citadas en un sitio Internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.»; c) en el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; b) cooperarán con las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II en cualquier verificación de esa información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»; d) en el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»; e) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes citadas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios Internet enumerados en el anexo II o a través de los mismos. 2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la lista de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad.»; f) el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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