Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:
a)
el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;
b)
los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones;
c)
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
d)
la seguridad social;
e)
el arbitraje;
f)
el derecho laboral;
g)
los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o
h)
las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación.
3. En el presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
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