Art. 1

En vigor desde 6 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1859/82 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Para el ejercicio contable 2007 (período de 12 meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento no 79/65/CEE queda fijado del modo siguiente: — Bélgica: 16 UDE — Bulgaria: 1 UDE — República Checa: 4 UDE — Dinamarca: 8 UDE — Alemania: 16 UDE — Estonia: 2 UDE — Irlanda: 2 UDE — Grecia: 2 UDE — España: 2 UDE — Francia: 8 UDE — Italia: 4 UDE — Chipre: 2 UDE — Letonia: 2 UDE — Lituania: 2 UDE — Luxemburgo: 8 UDE — Hungría: 2 UDE — Malta: 8 UDE — Países Bajos: 16 UDE — Austria: 8 UDE — Polonia: 2 UDE — Portugal: 2 UDE — Rumanía: 1 UDE — Eslovenia: 2 UDE — Eslovaquia: 8 UDE — Finlandia: 8 UDE — Suecia: 8 UDE — Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte): 16 UDE — Reino Unido (solo Irlanda del Norte): 8 UDE.». 2) En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente: «Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión su plan de selección para el ejercicio contable 2007 antes del 31 de julio de 2007.». 3) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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