Art. 3

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 3 En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2187/2005 se añade la letra siguiente: «o) “red de enmalle de deriva”: toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.».
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eli:reg:2007:809:oj#art-3

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