Art. 2

Definición

En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 2 Definición A efectos del presente Reglamento: a) por «productor» se entenderá la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata la fabricación a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; b) por «Comité» se entenderá el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE; c) «notificante» tendrá el significado referido en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento; d) por «documentación original», respecto a una sustancia activa, se entenderá la documentación que haya servido de base para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:737:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil