Art. 2
Definición
En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento:
a)
por «productor» se entenderá la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata la fabricación a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
b)
por «Comité» se entenderá el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE;
c)
«notificante» tendrá el significado referido en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento;
d)
por «documentación original», respecto a una sustancia activa, se entenderá la documentación que haya servido de base para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
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