Art. 1

En vigor desde 22 jun 2007
Artículo 1 Los organismos de intervención de los Estados miembros que figuran en el anexo I procederán a la puesta en venta en el mercado interior de la Comunidad de los cereales que obran en su poder mediante licitaciones permanentes. Las cantidades máximas de los distintos cereales objeto de dichas licitaciones figuran en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:712:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil