Art. 2

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1999/2006 sobre las importaciones de sillines y las partes esenciales de estos, es decir soportes, almohadillado y revestimiento, de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico, clasificados en los códigos NC 8714 95 00 , ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10 (códigos TARIC 8714 99 90 81 y 9506 91 10 10), originarias de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:691:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil