Art. 2
En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 2
1. En caso de que en el momento del examen del respeto del umbral de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y en Rumanía después de dicha campaña un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si en Bulgaria o Rumanía no se ha rebasado o se ha rebasado en menos de un 25 %, se abonará en ambos Estados miembros un importe suplementario después de la campaña de comercialización 2007/08.
El importe suplementario contemplado en el párrafo primero se determinará tomando como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un importe máximo del 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
3. Para el examen del respeto de los umbrales nacionales de transformación y únicamente en el caso de Bulgaria y Rumanía, el cálculo correspondiente a la campaña de comercialización 2007/08 se efectuará exclusivamente sobre la base de las cantidades efectivamente subvencionadas durante la campaña de comercialización 2007/08.
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